¿Las personas físicas pueden obtener ingresos accidentales por actividades empresariales?

Las leyes fiscales no contemplan la figura de actos empresariales accidentales pues una actividad empresarial tiene la finalidad de programarse con un fin lucrativo. Si una persona enajena un bien y esto en esencia es un acto de comercio, fiscalmente no debe ser considerado empresarial cuando la enajenación es eventual, es decir, es un acto esporádico, y en tal caso, el ingreso obtenido debe ser considerado dentro del capítulo IX del título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta denominado “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”.

 

La obtención de ingresos accidentales por la prestación de servicios profesionales sí se encuentra considerada en las leyes fiscales. El artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados ya sea por actividades empresariales u otros servicios profesionales, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna.

 

El pago provisional se hace mediante declaración que se presenta dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Por tales actos accidentales, estos contribuyentes están relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales distintas de las señaladas, no obstante, debe presentarse declaración anual y se pueden deducir, únicamente, los gastos directamente relacionados con la prestación del servicio profesional. Observamos que la deducción no se puede efectuar al determinar el pago provisional pero sí al presentar la declaración anual.

 

El artículo 33 de la ley del IVA señala que cuando se enajene un bien* o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar IVA, el contribuyente lo enterará mediante declaración dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento, es decir, no obstante que el contribuyente hubiera efectuado erogaciones necesarias para obtener el ingreso no podrá acreditar el IVA que les corresponda.

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